Durante años, hemos analizado el Deber de Protección desde el punto de vista de los empresarios y sus empleados, consistiendo básicamente en el conjunto de obligaciones legales y morales de los primeros con la seguridad, la salud y el bienestar los trabajadores desplazados internacionalmente. Estas obligaciones cuentan con un soporte legal y jurisprudencial, tanto en el ámbito europeo como en el nacional.
La Directiva marco europea sobre salud y seguridad en el trabajo (Directiva 89/391 CEE), aprobada en 1989, garantiza unos requisitos mínimos en materia de salud y seguridad en toda Europa y, permite a los Estados miembros mantener esos mínimos o establecer medidas más restrictivas.
En nuestra legislación, ya la Constitución de 1978, concretamente en el artículo 40.2, declara que los poderes públicos “velarán por la seguridad e higiene en el trabajo”. Principios que fueron desarrollados en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que recoge una serie de obligaciones para el empresario destinadas a garantizar una protección eficaz de los trabajadores mediante la acción preventiva.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo español ha ido definiendo durante los años la responsabilidad de la empresa en accidentes laborales en el extranjero, en los que se considera el desplazamiento del trabajador como determinante de la lesión.
Los Tribunales han aplicado el Deber de Protección no solo a grandes corporaciones. En nuestro país, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de marzo de 2012 (AS 2012, 945) consideró a una ONG responsable de la enfermedad de dengue contraída por un trabajador “al haber incurrido en una falta de diligencia (…) por no haber sometido al actor a todas las pruebas de diagnóstico necesarias” antes de enviarlo en misión a la India.” (1) También en Noruega, el Tribunal de Distrito de Oslo encontró a una ONG responsable de un incumplimiento del Deber de Protección con un empleado que fue secuestrado en Kenia (Caso Steve Dennis v. Norwegian Refugee Council).
¿Y qué ocurre con las universidades? La internacionalización se ha convertido en un reto clave para cualquier institución académica, con campus satélites en el extranjero, titulaciones internacionales y cada vez más profesores y alumnos viajando por todo el mundo. El pasado año, se alcanzó un máximo histórico de 5 millones de estudiantes internacionales, pero la OCDE estima que en 2025 serán más de 8 millones.
Cuando las universidades actúan como empleadores (profesores o personal administrativo) parece claro determinar que la responsabilidad en cuanto al Deber de Protección tiene su fundamento en el contrato de trabajo. Pero es más complicado determinar qué ocurre cuando el desplazado es un estudiante o un doctorando.
“En relación con los estudiantes, es posible afirmar que existe una obligación del Deber de Protección siempre que se pueda esperar que las acciones u omisiones de una persona física o jurídica afecten a otra persona. Por lo tanto, la universidad le debe a cada uno de sus estudiantes el deber de cuidar razonablemente su bienestar, salud y seguridad». (2)
El caso de Giulio Regeni, italiano doctorando de la Universidad de Cambridge, asesinado mientras investigaba en Egipto en 2016, ha avivado el debate, ya que la Universidad fue “acusada de no cooperar con las autoridades italianas y de permitir que el doctorando llevase a cabo una investigación sensible en un entorno volátil e inestable sin las precauciones necesarias.”(2)
Son muchas las universidades (principalmente americanas, británicas y holandesas) que, más allá de una clara definición legal de su responsabilidad, adoptan políticas internas estrictas en la seguridad de sus viajeros, ya sean profesores o estudiantes.
Podemos prever por tanto que, será más claro definir la responsabilidad de la universidad cuando un empleado sufra un daño como causa del desplazamiento, pero que en el case de que sea un estudiante quien lo padezca, requerirá demostrar una actuación negligente de la universidad, recayendo la carga de la prueba en el demandante.
Esta laguna jurídica ocasiona una serie de problemas que derivan en la falta de políticas y normativas adecuadas, por lo que el Deber de Protección de una Universidad es más difícil de determinar, “De ahí que los responsables de la toma de decisiones puedan pasar por alto o minimizar algunos riesgos en los viajes internacionales”. (3)
Otro caso de gran imparto entre la comunidad académica es el juzgado por la Corte Suprema de Connecticut (Estados Unidos) que confirmó la sentencia de 41,5 millones de dólares a favor de una estudiante que contrajo encefalitis por la picadura de una garrapata en un viaje a China organizado por su Escuela. (Caso Munn v. HotchkissSchool)
Las universidades y demás instituciones educativas, no deberían olvidar que, en un entorno altamente competitivo por la atracción de profesores y estudiantes, la reputación y la marca son dos activos que se pueden ver seriamente dañados si falta una adecuada política de gestión de riesgos en los desplazamientos al extranjero que tenga como consecuencia un incidente grave que afecte a la salud o seguridad de sus viajeros.
Fuente: La Razón